DELITO POR IMPAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS
El hecho de no pagar la pensión de alimento a un menor o pagarlo de manera tardía o irregular puede acarrear consecuencias y ser la causa de muchas disputas.
Cuando no se realizan los pagos de la pensión de alimentos se puede proceder a la reclamación civil de las sumas adeudadas así como también el impago podrá ser constitutivo de un delito penal.
¿Cuándo el impago de una pensión de alimentos se convierte en delito?
El código Penal estipula lo siguiente:
Artículo 227.
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- El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
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- Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
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- La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 41/2024 de 17 de enero analiza en profundidad las características para que se cumpla el tipo delictivo.
¿Cuáles son los principales requisitos para la comisión delictiva de aquel que no pague la pensión de alimentos?
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- Que haya una resolución judicial que establezca la obligatoriedad del pago de la prestación económica de alimentos. Esta resolución debe a ver sido aprobada en un convenio regulador para los casos de separación o de divorcio, nulidad, filiación o sobre alimentos y exigidos a favor de los hijos.
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- Que realmente no se haya realizado el pago de la prestación por parte del obligado a pagar, en la cuantía y en los tiempos que el tipo penal refleja, sin que se considere delictivo meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo, por ende habrá que estarse a lo estipulado en el propio precepto penal.
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- Que el obligado al pago tenga la posibilidad de realizar el abono de la pensión, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la existencia de un estado de necesidad por parte del que tiene derecho a recibir la prestación ni tampoco que se derive un perjuicio para este del hecho de no recibir el pago de la pensión, entendiéndose que el delito se comete con la mera inactividad.
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- Que se tenga conocimiento de una resolución judicial y que además se tenga la voluntad de no realizar el pago, la voluntad se estima ausente en los casos en los que existe imposibilidad de realizar el pago de la prestación.
La tipificación del delito pretende es la protección de los miembros de la unidad familiar más débiles frente a los incumplimientos de los deberes de los progenitores sin que sea necesario la existencia de un estado de necesidad en el sujeto que debe recibir la prestación.
Por tanto, nos encontramos ante un delito de tracto sucesivo acumulativo, en donde los incumplimientos constituyen elementos adicionales que se acumulan al mismo teniéndose en cuenta el primer incumplimiento y los sucesivos hasta el momento del juicio.
El deudor debe tener en cuenta que se excluyen de este tipo penal, los supuestos en los que exista imposibilidad de cumplir con la prestación, y se perseguirán los supuestos en los que existe posibilidad de abonar la pensión, pero no se hace por voluntad del deudor.
Finalmente, el impago de pensiones puede considerarse como una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia. Así lo recoge la STS N.º 239/2021 de 17 de marzo.
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